MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
Decreto 506/93
Apruébase la organización provisoria del citado Departamento de Estado
Sección correspondiente a la creación de la
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS
Bs. As. 24/03/93
VISTO la Ley de Ministerios (t.o. 1992), la Ley Nº 24.049, los Decretos Nros. 1691/91, 793/92, 2730/92, y lo propuesto por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la norma citada en segundo término se transfirieron los servicios educativos administrados en forma directa por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, así como también las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos.
Que en el marco de la federalización educativa que dicha norma conlleva, resulta necesario profundizar aquellos procesos que faciliten una mejor articulación y definición de políticas educativas nacionales.
Que en dicho contexto es de fundamental importancia reformular la organización del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a fin de adecuarla a las exigencias que la transformación en el campo económico, social y cultural impone.
Que resulta necesario contar con un órgano asesor en materia de educación superior, con el fin de diseñar estrategias y proponer políticas para los niveles avanzados de la educación, en forma concertada con los distintos sectores involucrados del campo económico, científico y social, tanto público como privado.
Que, por otra parte, la conformación de este órgano asesor no implica una mayor erogación presupuestaria.
Que en el marco de las transformaciones previstas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION tiene una responsabilidad concurrente y concertada con los Poderes Ejecutivos de las provincias y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES para administrar el Sistema Educativo Nacional.
Que resulta prioritario en este tiempo, garantizar la calidad de la enseñanza mediante la evaluación permanente del Sistema Educativo Nacional, tomando como referencia la política educativa acordada y consensuada en el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION.
Que es necesario modificar la conformación institucional del citado Departamento de Estado aprobado por el Decreto Nº 793/92, en consonancia con los fines enunciados precedentemente.
Que en tal sentido resulta aconsejable adecuar únicamente aquellas áreas que resulten afectadas por el proceso de transformación previamente descripto.
Que en función de lo expuesto es imprescindible modificar la Distribución Administrativa del Presupuesto General de la Administración Nacional para 1993.
Que el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que le compete expidiéndose favorablemente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional y el artículo 7º de la Ley Nº 24.191.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyese del Decreto Nº 1691/91 y sus modificatorios, el apartado VI del Artículo 1º, en lo atinente a la conformación del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, el que quedará constituido de la siguiente forma:
VI - MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
SECRETARIA TECNICA Y DE COORDINACION OPERATIVA
SUBSECRETARIA DE RELACIONES SECTORIALES
SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA Y TECNICA
SECRETARIA DE CULTURA
SUBSECRETARIA DE ARTES Y ACCION CULTURAL
SUBSECRETARIA DE PATRIMONIO CULTURAL
SECRETARIA DE PROGRAMACION Y EVALUACION EDUCATIVA
SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION Y EVALUACION EDUCATIVA
SUBSECRETARIA DE EVALUACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA
SUBSECRETARIA DE EVALUACION DE PROGRAMAS
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS
SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION Y EVALUACION UNIVERSITARIA
SUBSECRETARIA DE COORDINACION UNIVERSITARIA
Art. 2º - Apruébase la organización provisoria del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, de conformidad con el Organigrama, Objetivos, Responsabilidad Primaria y Acciones, que, como Anexos Ia, Ib, Ic, Id, Ie, II y III, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 3º - Establécese que la SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION mantendrá las Unidades dependientes, objetivos, Responsabilidad Primaria y Acciones vigentes al dictado de la presente medida.
Art. 4º - Créase en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR que tendrá como objetivo asesorar al Ministro en la determinación de las orientaciones adecuadas para el desarrollo de niveles de excelencia en la educación superior.
Art. 5º - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION deberá elevar, dentro de los TREINTA (30) días de la presente medida, un proyecto de decreto proponiendo la integración, organización y estatuto del Consejo creado por el artículo precedente.
Art. 6º - Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1993, de acuerdo con el detalle que, como Anexo a este artículo forma parte de la presente medida.
Art. 7º - Facúltase al MINISTRO DE CULTURA Y EDUCACION a asignar las funciones de titulares de Unidades Orgánicas de nivel equivalente a Dirección Nacional y/o General, al personal cuyo gasto se impute a la partida presupuestaria incorporada por lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 8º - Modifícase la Distribución Administrativa de los Recursos Humanos del Presupuesto General de la Administración Nacional del Ejercicio 1993, aprobada por el artículo 10 del Decreto Nº 2730/92, en la parte correspondiente al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, de acuerdo con el detalle que como Anexo a este artículo forma parte integrante de la presente medida.
Art. 9º - EL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION elevará dentro de los NOVENTA (90) días, el proyecto de decreto de estructura organizativa y presupuestaria integral de dicha jurisdicción.
Art. 10º - El gasto que demande la aplicación de la presente medida será atendido con créditos previstos para tal fin en el Presupuesto General para la Administración Pública Nacional vigente.
Art. 11º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodriguez - Domingo Cavallo.
ANEXO Ia
ANEXO Id.
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS
OBJETIVOS
SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION Y EVALUACION UNIVERSITARIA
OBJETIVOS
SUBSECRETARIA DE COORDINACION UNIVERSITARIA
OBJETIVOS
CREACION DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS
Buenos Aires, 19/11/93
VISTO que resulta necesario promover el desarrollo integrado de la carrera académica en las Universidades Nacionales, y
CONSIDERANDO:
Que esa promoción debe darse en el marco de un enfoque integrado de la carrera académica: docencia, investigación, extensión y gestión.
Que de una planta global de docentes del sistema de Universidades Nacionales del orden de los CIEN MIL (100.0000) cargos, menos de QUINCE POR CIENTO (15%) participa en actividades de investigación científica y tecnológica.
Que el desarrollo científico y tecnológico constituyen una condición necesaria para transitar por un sendero de crecimiento económico y justicia social.
Que en el marco del paradigma científico-tecnológico dominante a escala mundial, basado en la microelectrónica, la biotecnología y los nuevos materiales, las Universidades son destacados protagonistas en la investigación científica y en el desarrollo de nuevas tecnologías de productos y procesos.
Que en el campo de las Ciencias Sociales las Universidades concentran la mayor capacidad instalada de recursos humanos para desarrollar tareas analíticas tendientes al diagnóstico e interpretación de los fenómenos sociales.
Que la creación de un incentivo a los docentes de las Universidades Nacionales que participen en proyectos de investigación contribuirá en forma simultánea a aumentar las tareas de investigación y desarrollo a nivel nacional, fomentar la reconversión de la planta docente, motivando una mayor dedicación a la actividad universitaria y a la creación de grupos de investigación.
Que es necesaria la constitución de grupos de investigación en las Universidades más jóvenes, para lo cual es conveniente impulsar el desarrollo de proyectos de investigación interuniversitarios con participación de docentes de distintas Universidades Nacionales.
Que el incentivo significará una mejora en los ingresos de los docentes universitarios durante el período en que participen en proyectos de investigación.
Que esta iniciativa a su vez se inscribe en un enfoque de asignación de recursos a las Universidades en función de programas específicos basados en criterios objetivos que favorezcan el rendimiento del trabajo académico.
Que los fondos necesarios para atender el costo del programa han sido previstos en el proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Pública Nacional para 1994, en jurisdicción del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, función Ciencia y Técnica, a distribuir a las Universidades Nacionales.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha intervenido y se ha manifestado favorablemente.
Que en consecuencia corresponde dictar el acto que autorice al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION para que a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS efectivice la propuesta, fijando al efecto la modalidad con que se operará para la adjudicación del incentivo.
Que la presente medida encuadra en las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 1), de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Establécese, a partir del ejercicio presupuestario 1994, un incentivo al personal docente de las Universidades Nacionales, que lo soliciten y participen en proyectos de investigación y cumplan funciones docentes en los términos, condiciones y normativas definidos en el Anexo I.
ARTICULO 2°.- El incentivo será otorgado por las Universidades Nacionales con cargo a la partida presupuestaria que la Ley de Presupuesto de la Administración Pública Nacional de cada año especifique en jurisdicción del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a distribuir.
ARTICULO 3°.- El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, calculará y determinará el valor índice del incentivo correspondiente a cada año, con base en el crédito presupuestario especificado anualmente en la Ley de Presupuesto, el número de docentes participantes, su categoría, dedicación y lapso de duración de los proyectos de investigación que figuren en las solicitudes que presenten las Universidades Nacionales de acuerdo a las normas sobre los incentivos que se indican en el ANEXO II y los procedimientos especificados en el ANEXO III del presente decreto.
ARTICULO 4°.- Autorízase a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a emitir las resoluciones aclaratorias necesarias para la efectivización de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTICULO 5°.- La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, determinará por única vez, y para el ejercicio 1994, un valor tope del índice del incentivo, definido en el artículo 3° del presente decreto, antes del 30 de noviembre de 1993, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Acláranse los alcances del Decrto Nº 2427/93
Bs.As. 1/2/95
VISTO, el Decreto Nº 2427 del 19 de noviembre de1993, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma ha generado dudas al no aclarar si las sumas que se pagan como incentivo por la investigación son o no remunerativas y bonificables.
Que conforme con la definición contenido en el artículo 6º de la Ley Nº 24244, el salario es la contraprestación debida por el titular de la relación de empleo al trabajador por la ejecución de su débito laboral, característica de la que no participan los incentivos establecidos en el Decreto Nº 2427/93.
Que dichos incentivos se asimilan a aquellos supuestos de pago de asignaciones por becas para la investigación, hipótesis que, atento lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 24241, están expresamente excluidos del concepto de remuneración, y por ello tienen el crácter de no remunertivas y no bonificables.
Que en consecuencia, corresponde dictar un decreto aclaratorio e tal sentido, con el fin de eliminar las dudas planteadas por la norma aludida y evitar una aplicación dispar para supuestos idénticos, el que por su naturaleza debe ser considerado como un todo, coherente con la norma que se aclara.
Que la presente medida encuadra en las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1º) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Aclárase que las sumas abonadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 2427 del 19 de noviembre de 1993 tienen el carácter de becas de investigación.
Art. 2º - En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior dichs sumas revisten el carácter de no remunerativas y no bonificables.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM- Jorge A. Rodríguez Domingo F. Cavallo
Créase el FOMEC en el ámbito de la Secretaría de Políticas Universitarias.
BUENOS AIRES, 23 de marzo de 1995.
VISTO EL Decreto Nº 1333 del 5 de agosto de 1994, y el expediente Nº 663-6/95 del registro del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma citada se declaró de Interés Nacional a las acciones derivadas de la formulación de los estudios para el PROGRAMA DE REFORMA DE LA EDUCACION SUPERIOR.
Que se encuentra en proceso de gestión el otorgamiento de un préstamo del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO que prevé destinar parte de los recursos al financiamiento de dicho objetivo, los cuales conformarán el FONDO DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD UNIVERSITARIA (FOMEC).
Que para ello es necesario crear la categoría presupuestaria que permita implementar dicho emprendimiento dentro del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL dentro del PROGRMA 026 DESARROLLO UNIVERSITARIO, la cual será un instrumento para financiar proyectos orientados al mejoramiento de las ciencias básicas e ingenierías, la capacitación de la planta docente, el apoyo al requipamiento de las unidades académicas involucradas en programas de posgrado acreditados, y al fortalecimiento de su oferta de formación, entre otras acciones.
Que de este modo se da respuesta a las líneas de política universitaria que se están implementando desde el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con el fin de lograr una profunda transformación del sistema universitario.
Que el COMITÉ EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que le compete expidiéndose favorablemente
Que las facultades para dictar el presente, surgen de los artículos 99, inciso 1º), 100, inciso 1º) y Disposición Transitoria Duodécima de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º .- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, dentro del PROGRAMA 026 DESARROLLO UNIVERSITARIO, la ACTIVIDAD 06 - FOMEC, como instrumento para financiar proyectos cuyo objetivo será el de mejorar la calidad y excelencia del sistema universitario.
ARTICULO 2º .-Dicha ACTIVIDAD se financiará con los aportes de los contratos de préstamos con organismos internacionales, recupero de créditos asignados para atender los incentivos a los docentes investigdores que prevé el Decreto Nº 2427 del 19 de noviembre de 1993 y que se consignan en la planilla anexa al artículo 18 de la Ley Nº 24.447.
ARTICULO 3º .- El Secretario de Políticas Universitarias del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará las resoluciones que aprueben el reglamento operativo que regirá el funcionamiento de la ACTIVIDAD, así como aquellas vinculadas a la designación del funcionario o funcionarios autorizados para operar con la misma.
ARTICULO 4º .- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, la UNIDAD EJECUTORA de la ACTIVIDAD 06 - FOMEC, que tendrá a su cargo la ejecución de las acciones que a la misma correspondan.
ARTICULO 5º .- La citada SECRETARIA dictará las resoluciones referentes a las misiones y funciones de la UNIDAD EJECUTORA que se crea por el artículo anterior con intervención de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION. El personal que se le asigne surgirá de la dotación existente en el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
ARTICULO 6º .- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido dentro de los créditos presupeustarios vigentes asignados al presupuesto de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA
Y EDUCACION.
ARTICULO 7º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 408
Fdo. MENEM Jorge Alberto Rodríquez Domingo Felipe Cavallo.
Reglaméntanse aspectos formales para la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria creada por la Ley 24.521
Bs. As. 21/02/96
VISTO los artículos 44, 46 y 47 de la Ley Nº 24.521, y
CONSIDERANDO:
Que dichas normas prevén la existencia de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, como un organismo descentralizado que funciona en jurisdicción del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Que en consecuencia es necesario dictar una normativa reglamentaria mínima que fije los aspectos formales para la designación de los integrantes de aquel organismo, su estructura interna básica y algunas pautas fundamentales para su funcionamiento.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
Artículo 1º - La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), cuya creación, jurisdicción, misiones y atribuciones determinan los artículos 44, 46 y 47 de la Ley Nº 24.521, funcionará de acuerdo con lo que determinarán las cláusulas siguientes:
TITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
CAPITULO I
DE SU INTEGRACION
Artículo 2º - El gobierno de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA estará a cargo de un Consejo Directivo integrado en la forma establecida por el artículo 47 de la Ley Nº 24.521. Los miembros de ese Consejo deberán ser personalidades de reconocida jerarquía en el campo académico, científico o de gestión institucional y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio.
Artículo 3º - Los organismos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Nº 24.521 deban nominar a más de UN (1) miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), deberán procurar que la propuesta se integre con especialistas de distintas áreas del conocimiento y vinculados a distintas regiones del país.
Artículo 4º - EL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá convocar a la primera reunión constitutiva del Consejo Directivo de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) cuando se hubiera designado un mínimo de SIETE (7) miembros, sin perjuicio de la posterior incorporación de los consejeros restantes una vez que fueran nominados y designados.
Artículo 5º - En la primera reunión del Consejo Directivo que se realice con el total de sus miembros se procederá a determinar por sorteo aquellos que cesarán a los DOS (2) años a fin de posibilitar el sistema de renovación parcial.
Artículo 6º - Una vez constituido el Consejo Directivo de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL la dedicación y retribución de sus miembros, dentro del marco del presupuesto que le hubiere sido asignado.
Artículo 7º - El consejero que dejara de concurrir a TRES (3) sesiones consecutivas del Consejo sin causa justificada será considerado renunciante, debiendo ser reemplazado por otro elegido según el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 24.521. Asimismo el Consejo Directivo, por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros, podrá solicitar por razones fundadas que se reemplace a un consejero que no diera debido cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo caso la institución que lo nominó deberá proponer un nuevo candidato
CAPITULO 2
DE SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 8º - El Consejo Directivo de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) sesionará los días que el propio cuerpo establezca de conformidad con las necesidades de trabajo. Podrá convocarse, asimismo, a sesión extraordinaria a petición de cualquiera de sus miembros. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta de los presentes para adoptar resoluciones, salvo cuando se trate de resoluciones que aprueben dictámenes finales vinculantes, en cuyo caso deben ser adoptadas con el voto de la mitad más uno del total de sus miembros. En los casos en que la Ley Nº 24.521 requiere una opinión no vinculante, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) emitirá un dictamen donde conste el punto de vista mayoritario y las disidencias totales o parciales.
Artículo 9º - Contra las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) no habrá más recursos que el de reconsideración ante el mismo órgano. Resuelto el mismo, quedará expedita la vía judicial correspondiente.
Artículo 10º - La presidencia del Consejo Directivo de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) será ejercida por UNO (1) de sus integrantes designado por el voto de la mitad más uno del total de sus miembros, quien ejercerá la representación de la Comisión y conducirá las reuniones del Consejo. El cargo será ejercido por el término de UN (1) año, no pudiendo su presidente ser reelegido. Por el mismo procedimiento y término se designará UN (1) Vice Presidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de éste.
TITULO III
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 11º - La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) deberá proceder a la presentación de su estructura organizativa dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de su constitución. Dicha estructura se completará con UN (1) Director Ejecutivo, que se desempeñará con un cargo de Nivel A del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA aprobado por Decreto Nº 993/91 y con personal de apoyo técnico y administrativo, todos los cuales deberán ser designados por concurso de conformidad con las normas que rigen el mencionado sistema.
Artículo 12º - El Director Ejecutivo, quien deberá contar con antecedentes académicos y de gestión adecuados y suficientes para dicho cargo, tendrá básicamente las siguientes funciones:
Artículo 13º - EL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION procederá a designar UN (1) Director Ejecutivo Interino, que cubrirá el cargo hasta que el mismo sea provisto por concurso.
TITULO IV
DE LAS COMISIONES ASESORAS Y DE LOS COMITÉ DE PARES
Artículo 14º - COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) formará Comisiones Asesoras para cada una de sus funciones específicas, compuestas por un número variable de miembros, todos ellos personas de reconocido prestigio y experiencia académica, profesional o en gestión institucional, escogidos en consulta con los organismos universitarios, académicos, científicos, administrativos, profesionales y empresariales pertinentes. Los miembros de las Comisiones rotarán periódicamente. En cada Comisión participará necesariamente por lo menos UN (1) miembro del Consejo Directivo, quien la coordinará. Las Comisiones Asesoras emitirán opiniones respecto de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración por el Consejo Directivo, sin que ellas tengan carácter vinculante.
Artículo 15º - A los fines de contar con recomendaciones técnicas en los distintos trámites sobre los que corresponda la participación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), ésta constituirá en forma ad-hoc Comité de Pares que estarán integrados por expertos y se organizarán en base a áreas disciplinarias o profesionales para cada trámite de que se trate.
Los pares evaluadores aplicarán en cada caso los criterios, estándares y procedimientos aprobados por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en los cuales serán debidamente instruidos.
Artículo 16º - A los fines de la conformación de las Comisiones Asesoras y de los Comité de Pares, COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) formará y mantendrá actualizado un registro de expertos, por áreas disciplinarias y profesionales, que reúnan las condiciones necesarias a esos efectos, procurando que la misma esté integrada también por potenciales evaluadores del exterior. Para conformar dicho registro la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) consultará a las universidades y a las asociaciones científicas y profesionales correspondientes a fin de recibir sugerencias al respecto.
Artículo 17º - COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) definirá las condiciones y requisitos que deberán reunir los miembros de las Comisiones Asesoras y de los Comité de Pares, garantizando el necesario nivel intelectual de los mismos, su independencia de criterio y su aceptación de los reglamentos.
Artículo 18º - Los miembros de las Comisiones Asesoras y de los Comité de Pares percibirán las sumas compensatorias que, para cada caso y de conformidad con las particularidades del trabajo que se les encomiende, fije el señor Ministro de Cultura y Educación, con intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.
TITULO V
DE LAS FUNCIONES
CAPITULO I DE LA EVALUACION
Artículo 19º - A los efectos de dar comienzo a los procesos de evaluación institucional externa previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 24.521, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) preparará una agenda escalonada procurando contemplar los requerimientos y propuestas de cada universidad, la que no podrá extenderse a más de DIECIOCHO (18) meses computados desde la constitución del cuerpo.
Artículo 20º - Los procesos de autoevaluación externa que se encuentran actualmente en trámite o concluidos, en función de convenios entre las universidades y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se considerarán válidos a los fines previstos en la Ley Nº 24.521.
Artículo 21º - El proceso de evaluación externa de las instituciones universitarias deberá alcanzar, en los casos que así corresponda, a las instituciones que aquellas hayan acreditado en virtud del artículo 22 de la Ley Nº 24.521.
CAPITULO 2
DE LA ACREDITACION
Artículo 22º - EL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION acordará con la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) la oportunidad para la transferencia de todos los trámites de acreditación de posgrados que se sustancian por ante la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del mencionado Ministerio, debiendo continuarse los mismos a partir del estado en que se encuentren, con reconocimiento de los pasos cumplidos.
CAPITULO 3
DE LOS DICTAMENTES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES ESTATALES Y LA AUTORIZACION DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
Artículo 23º - EL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION no podrá, sin el dictamen favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA autorizar la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional o el reconocimiento de una provincial, ni otorgar la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo a una institución universitaria privada. El dictamen favorable no obliga al citado Ministerio a otorgar las autorizaciones aludidas cuando tuviera razones fundadas para apartarse del mismo.
Artículo 24º - Los expedientes en los que se tramitan solicitudes de autorización provisoria para el funcionamiento de universidades privadas que se encontraban, a la fecha de sanción de la Ley Nº 24.521, en condiciones de pasar a la Comisión Consultiva prevista por los artículos 11 y 12 del Decreto Nº 2330/93, deberán ser remitidos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines de su tratamiento directo por el Consejo Directivo, teniendo por válidos los trámites cumplidos. En los demás trámites se imprimirá el tratamiento que se estime conveniente.
TITULO VI
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 25º - La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) deberá asegurar a las partes interesadas la posibilidad de ser oída antes de dictarse una resolución o emitirse un dictamen que pudiera afectarlas.
Artículo 26º - COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) aprobará un Código de Etica para todos los miembros de sus organismos de gobierno, Comisiones Asesoras y Comité de Pares, que regulará su intervención en los trámites bajo consideración de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), recomendando la abstención cuando su vinculación académica o institucional directa con los mismos pudiera comprometer su imparcialidad.
Artículo 27º - Sin perjuicio de cumplimiento de los trámites que prevea la reglamentación específica, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION deberá efectuar, antes de remitir los antecedentes respectivos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) en los casos en que correspondiera su intervención, un juicio de admisibilidad a fin de comprobar que se hayan cumplimentado los requisitos formales indispensables.
Artículo 28º - El Director Ejecutivo deberá someter al Consejo Directivo para su consideración y aprobación, dentro de los SESENTA (60) días de constituído el cuerpo, un proyecto de reglamento interno compatible con las disposiciones de la Ley Nº 24.521 y las del presente decreto.
Artículo 29º - Hasta tanto se incorpore en el Presupuesto General d la Nación una partida especial para la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), los gastos que demande su funcionamiento serán financiados con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Artículo 30º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM. Eduardo Bauzá. Jorge Rodriguez.
EDUCACION SUPERIOR
Modifícase el Decreto Nº 173/96, que reglamenta el funcionamiento de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU).
Bs. As., 30/7/97
B.O: 4/8/97
VISTO el Decreto Nº 173 del 21 de febrero de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma prevé como órgano de conducción de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, un Consejo Directivo integrado por los miembros designados por el procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 24.521, aludiendo al mismo en varios de sus artículos.
Que en la reunión constitutiva de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) sus miembros resolvieron por unanimidad gestionar una norma que modifique parcialmente los artículos del Decreto Nº 173/96 que se refieren al aludido Consejo Directivo, por considerar que la introducción de esa figura contribuye a crear confusión sobre la verdadera naturaleza del cuerpo, que crea la Ley Nº 24.521.
Que con la finalidad de lograr una mayor precisión respecto de la fijación de sus retribuciones, los miembros de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) solicitan la sustitución del artículo 6º del Decreto Nº 173/96 por una norma que determine los organismos competentes para ello.
Que, asimismo, el artículo 47 de la Ley Nº 24.521 ya mencionado, establece que los miembros de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) serán personalidades de reconocida jerarquía académica y científica , lo que supone que deben tener actuación en gestión educativa, instituciones de la educación superior, públicas o privadas y de la investigación científica.
Que en virtud de ello el carácter de miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) no resulta incompatible con ninguna de las actividades mencionadas precedentemente a los fines funcionales y remunerativos.
Que, asimismo, y de acuerdo a lo solicitado por sus propios miembros, resulta oportuno eliminar el impedimento que para la reelección del Presidente del cuerpo establece el artículo 10 del Decreto Nº 173/96 ya citado.
Que las modificaciones solicitadas por el propio cuerpo a la norma que reglamenta su funcionamiento no alteran sustancialmente el criterio que la inspirará, por lo que, si con ello se entiende contribuir a su mayor precisión, resulta razonable acceder a lo peticionado.
Que, teniendo en cuenta que la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) emite dictámenes los que, por su propia naturaleza, son irrecurribles, corresponde derogar el artículo 9º del Decreto Nº 173/96, a los efectos de eliminar imprecisiones sobre el carácter de los pronunciamientos del organismo.
Que, con idéntica finalidad, resulta necesario introducir modificaciones en los artículos 18 y 20 de aquella norma.
Que en consecuencia corresponde modificar el Decreto Nº 173/96 sustituyendo la expresión "Consejo Directivo" por "COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA" determinar los organismos competentes para la fijación de las retribuciones de sus miembros; establecer el régimen de incompatibilidades que les resulta aplicable; eliminar el impedimento para la reelección de su Presidente, derogar el artículo 9º y modificar la redacción de los artículos 18 y 20 de la norma citada.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º-Sustitúyense los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 12º incisos a) y g), 14, 18, 20,24 y 28 del Decreto Nº 173 del 21 de febrero de 1996, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 2º.-El gobierno de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) estará a cargo de los miembros designados por el procedimiento establecido por el artículo 47 de la Ley Nº 24.521, los que deberán ser personalidades de reconocida jerarquía en el campo académico, científico o de gestión institucional y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio".
"ARTICULO 4º.-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá convocar a la primera reunión constitutiva de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) cuando se hubiera designado un mínimo de SIETE (7) miembros, sin perjuicio de la posterior incorporación de los restantes una vez que fueran nominados y designados".
"ARTICULO 5º.-En la primera reunión de la Comisión que se realice con el total de sus miembros, se procederá a determinar por sorteo aquellos que cesarán a los DOS (2) años a fin de posibilitar el sistema de renovación parcial".
"ARTICULO 6º.-Las retribuciones de los miembros de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) serán fijadas por Resolución Conjunta de los Ministros de Cultura y Educación y de Economía y Obras y Servicios Públicos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º, inciso i)del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, incorporado por su similar Nº1716 del 15 de septiembre de 1992."
"ARTICULO 7º.-E1 miembro que dejará de concurrir a TRES (3) sesiones consecutivas de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) sin causa justificada, será considerado renunciante, debiendo ser reemplazado por otro elegido según el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 24.521. Asimismo la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros, podrá solicitar por razones fundadas que se reemplace a UNO (1) de sus integrantes que no diera debido cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo caso la institución que lo nominó deberá proponer un nuevo candidato".
"ARTICULO 8º.-La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) lesionará los días que el propia cuerpo establezca de conformidad con las necesidades de trabajo. Podrá convocarse, asimismo, a sesión extraordinaria a petición de cualquiera de sus miembros. Para lesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta de los presentes para adoptar resoluciones, salvo cuando se trate de resoluciones que aprueben dictámenes finales vinculantes, en cuyo caso deben ser adoptadas con el voto de la mitad más uno del total de sus miembros. En los casos en que la Ley Nº 24.521 requiere una opinión no vinculante, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) emitirá un dictamen donde conste el punto de vista mayoritario y las disidencias totales o parciales".
"ARTICULO 10.-La presidencia de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) será ejercida por UNO (1) de sus integrantes designado por el voto de la mitad más uno del total de sus miembros, quien ejercerá la representación de la Comisión y conducirá las reuniones del cuerpo. El cargo será ejercido por el término de UN (1) año, pudiendo su presidente ser reelegido. Por el mismo procedimiento y término se designará UN (1) Vice-Presidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de éste".
"ARTICULO 12.-El Director Ejecutivo, quien deberá contar con antecedentes académicos y de gestión adecuados y suficientes para dicho cargo, tendrá básicamente las siguientes funciones:
a) asistir a las reuniones de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), con voz pero sin voto; b) organizar los procesos de evaluación y acreditación; c) apoyar la labor integral de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU); d) organizar, dirigir y supervisar las tareas del personal que integre la estructura; e) prestar asistencia a los miembros de la Comisión; f) organizar y coordinar cursos y seminarios de especialización obligatorios para los integrantes del Comité de Pares; g) presentar anualmente a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) el proyecto de presupuesto para el año entrante;
h) realizar las demás actividades que le asigne la reglamentación.
"ARTICULO 14.-La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) formará Comisiones Asesoras para cada una de sus funciones específicas, compuestas por un número variable de miembros, todos ellos personas de reconocido prestigio y experiencia académica, profesional o en gestión institucional, escogidos en consulta con los organismos universitarios, académicos, científicos, administrativos, profesionales y empresariales pertinentes. Los miembros de las Comisiones rotarán periódicamente. En cada Comisión participará necesariamente por lo menos UN (1) miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), quien la coordinará. Las Comisiones Asesoras emitirán opiniones respecto de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), sin que ellas tengan carácter vinculante".
"ARTICULO 18.-Los miembros de las Comisiones Asesoras y de los Comités de Pares percibirán las sumas compensatorias que, para cada caso y de conformidad con las particularidades del trabajo que se les encomiende, fije el señor Ministro de Cultura y Educación, con intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, cuando corresponda".
"ARTICULO 20.-Los procesos de evaluación externa que se encuentren actualmente en trámite o concluidos, en función de convenios entre las universidades y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se considerarán válidos a los fines previstos en la Ley Nº 24.521".
"ARTICULO 24.-Los expedientes en los que se tramitan solicitudes de autorización provisoria para el funcionamiento de universidades privadas que se encontraban, a la fecha de sanción de la Ley Nº 24.521, en condiciones de pasar a la Comisión Consultiva prevista por los artículos 11 y 12 del Decreto Nº 2330/93, deberán ser remitidos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines de su tratamiento directo por el cuerpo, teniendo por válidos los trámites cumplidos. En los demás trámites se imprimirá el tratamiento que se estime conveniente".
"ARTICULO 28.-El Director Ejecutivo deberá someter a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) para su consideración y aprobación, dentro de los SESENTA (60) días de constituido el cuerpo, un proyecto de reglamento interno compatible con las disposiciones de la Ley Nº 24.521 y las del presente decreto".
Art. 2º-Establécese que el desempeño como miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) no resulta incompatible con ninguna otra actividad educativa o en instituciones de educación superior, públicas o privadas y de la investigación científica.
Art. 3º-Derógase el artículo 9º del Decreto Nº 173 del 21 de febrero de 1996.
Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Susana B. Decibe.
Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores
Manual de Procedimientos
BUENOS AIRES, 4 de diciembre de 1997
VISTO:
el Decreto No. 2427 del 19 de noviembre de 1993 y la Decisión Administrativa Nº 665 del 23 de octubre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la referida Decisión Administrativa N° 665/97 faculta a este Ministerio a dictar un Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo previsto por el Decreto Nº 2427/93, que sustituya los Anexos I, II y III del mismo.
Que asimismo la aludida Decisión Administrativa Nº 665/97 autoriza a las SECRETARIAS DE POLITICAS UNIVERSITARIAS Y DE CIENCIA Y TECNOLOGIA a disponer el régimen de transición que debe aplicarse a partir del 1° de enero de 1998 y hasta la implementación del nuevo sistema.
Que a los fines de la confección del Manual de Procedimientos se ha tenido especialmente en cuenta el resultado de la experiencia acumulada en los cuatro años de vigencia ininterrumpida del programa y diversas recomendaciones efectuadas por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL y otros sectores universitarios oportunamente consultados.
Por ello,
LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo previsto por el Decreto 2427/93, que obra como Anexo de la presente resolución, el que sustituye los Anexos I, II y III del referido Decreto.
ARTICULO 2°.- Solicítase al CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL designe los representantes de dicho organismo para integrar la Comisión Asesora prevista por el artículo 3° del Manual de Procedimientos aludido en el artículo precedente.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
PROGRAMA DE INCENTIVOS A LOS DOCENTES INVESTIGADORES
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° (Normas que rigen el Programa)
El Programa de Incentivos a los Docentes-Investigadores instituido por el Decreto N° 2427/93, se regirá por las normas del presente Manual de Procedimientos que sustituye los Anexos I, II y III de la referida normativa, de conformidad con lo previsto en la Decisión Administrativa N° 665/97.
ARTÍCULO 2° (Autoridad de aplicación)
Las SECRETARÍAS DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN constituyen en forma conjunta la autoridad máxima de aplicación, reglamentación e interpretación del Programa y decidirán cualquier cuestión no prevista expresamente en el presente manual.
ARTÍCULO 3° (Administración del Programa)
La administración del programa estará a cargo de un coordinador que dependerá de la Secretaría de Políticas Universitarias, ajustándose en un todo a las disposiciones y reglamentaciones que rigen la función pública del Estado Nacional y lo dispuesto en las normas que rigen el Programa. Será asistido por una Comisión Asesora integrada por CUATRO (4) miembros designados de la siguiente forma: DOS (2) por el Consejo Interuniversitario Nacional y DOS (2) por el Ministerio de Cultura y Educación. Los miembros de la Comisión ejercerán esa función ad honorem.
TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA PARTICIPAR DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS
ARTÍCULO 4° (Enumeración de condiciones)
Para participar en el Programa de Incentivos a los Docentes-Investigadores se requiere ser docente de una Universidad Nacional, cumplir con las actividades docentes que se establecen en el presente Manual, participar en un Proyecto de Investigación acreditado en la forma prevista en el Capítulo 3 del presente Título y haber logrado una categoría en alguno de los niveles previstos en el artículo 12°. Sólo podrá solicitarse la incorporación al Programa en oportunidad de las convocatorias que a tal efecto se realicen y por los medios que fije la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO 1
De la actividad docente
ARTÍCULO 5° (Carga docente mínima)
Sólo pueden participar del Programa de Incentivos aquellos docentes de Universidades Nacionales que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Acreditar una participación mínima de DOS (2) años, tanto en actividades de docencia como de investigación universitaria en el país o en el extranjero, salvo para la categoría V definida en el artículo 16 inciso e).
b) Destinar al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del tiempo de su dedicación a actividades de docencia de grado, las que incluirán el dictado de clases con un mínimo de CIENTO VEINTE HORAS (120 horas) anuales. Cada Universidad podrá sustituir, hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esa exigencia, por la alternativa de dictar cursos en carreras de posgrado. En todos los casos los cursos deberán estar protocolizados y avalados por la universidad correspondiente.
ARTÍCULO 6° (Dedicación Docente)
Sólo podrán participar del Programa de Incentivos los docentes con dedicación exclusiva o semiexclusiva. Los docentes con dedicación simple podrán participar del Programa solamente cuando sean autoridades universitarias según lo establecido en el artículo 37° inciso h) del presente Manual, becarios del CONICET o de la CIC, o pertenezcan a la carrera de Investigador Científico del CONICET, de la CIC o de otros organismos que determine la autoridad de aplicación, que tengan como lugar de trabajo una Universidad Nacional y participen en el dictado de uno o más cursos de carreras de grado durante el ciclo lectivo anual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del presente Manual.
ARTÍCULO 7° (Acreditación de los requisitos)
El cumplimiento de las condiciones precedentes deberá acreditarse mediante certificación expedida por la Universidad en la que se desempeñe el agente, debiendo comunicarse a la Coordinación del Programa, al menos TREINTA (30) días antes de efectuarse la liquidación de cada pago cualquier modificación que se produzca con respecto a la misma. La Secretaría de Políticas Universitarias podrá efectuar una auditoría para verificar la actividad docente declarada por los docentes-investigadores al Programa de Incentivos. El no cumplimiento de lo declarado implicará la exclusión definitiva del Programa de Incentivos.
CAPÍTULO 2
De la Categorización
ARTÍCULO 8° (De la convocatoria)
A los efectos de la categorización de los docentes-investigadores, la autoridad de aplicación fijará las fechas de las convocatorias para cada categoría, dando a las mismas suficiente publicidad.
ARTÍCULO 9° (De la solicitud)
Dentro del período de convocatoria, los docentes que cumplan con las exigencias que prevé el presente Manual podrán solicitar su categorización como docentes-investigadores, a cuyo fin deberán presentar en la Universidad en la que se desempeñan, el formulario, su curriculum, una separata de los tres trabajos que consideren más representativos de su producción científica o académica de los últimos TRES (3) años y la documentación que se determine en dicha convocatoria. Esta solicitud tendrá el carácter de declaración jurada y hará responsable a su firmante por las inexactitudes o falsedades que pudiere contener. También podrán solicitar categorización los docentes-investigadores universitarios que al momento de la convocatoria se encuentren de licencia en su cargo docente. Al reintegrarse a sus funciones estos docentes podrán pedir la incorporación inmediata al Programa de Incentivos en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10° (De la constatación de antecedentes)
La Coordinación del Programa podrá extraer una muestra aleatoria del conjunto de postulantes, a quienes se solicitará toda la documentación que acredite los antecedentes consignados en la solicitud, documentación que deberá presentarse en el plazo de QUINCE (15) días de serle requerida.
ARTÍCULO 11° (Sanciones)
Cualquier falsedad que se constatare en los datos consignados en la solicitud, ya sea por la vía prevista en el artículo anterior o por cualquier otra, importará la exclusión definitiva del docente-investigador del Programa de Incentivos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que le pudiera corresponder.
ARTÍCULO 12° (De las categorías)
Las categorías de docente-investigador a las cuales se puede aspirar, se identificarán como I, II, III, IV o V.
ARTÍCULO 13° (Conformación del Banco de Evaluadores)
La Autoridad de Aplicación conformará un Banco de Evaluadores, el que estará organizado por disciplina y constituido por docentes-investigadores de categorías I o II o que tengan antecedentes equivalentes.
ARTÍCULO 14° (De las causales de apartamiento)
Los evaluadores que se encontraren con respecto a algún postulante al que deban categorizar en alguna de las situaciones de recusación previstas por el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Nación, deberán excusarse de intervenir en ese caso. No podrá actuar como evaluador ningún investigador que haya participado durante los últimos TRES (3) años en el mismo equipo de trabajo que el solicitante.
ARTÍCULO 15° (De la recusación)
La Autoridad de Aplicación hará público el Banco de Evaluadores antes de la convocatoria, a efectos de garantizar la transparencia de los procedimientos y posibilitar la recusación de alguno de sus integrantes cuando se diere la situación indicada en el artículo anterior. La recusación deberá plantearse por el interesado en la oportunidad prevista por el artículo 9° de la presente, indicándose con precisión las causales en las que se funda. Si la Autoridad de Aplicación considera justificada la recusación de un evaluador, debe hacerse lugar a la misma y disponer que el recusado no intervenga en la evaluación del recusante.
ARTÍCULO 16° (Pautas para la categorización)
Los Comités de Evaluadores previstos en el artículo 18° deberán calificar los antecedentes de los postulantes a ser categorizados aplicando las siguientes pautas orientadoras:
a) Se asignará Categoría I, a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que hayan demostrado capacidad de dirección de grupos de trabajo de relevancia y demuestren una amplia producción científica, artística o de desarrollo tecnológico, de originalidad y jerarquía reconocida, acreditada a través del desarrollo de nuevas tecnologías, patentes, libros, artículos publicados en revistas de amplio reconocimiento, preferentemente indexadas en publicaciones tales como el Citation Index o similares, invitaciones como conferencistas a reuniones científicas de nivel internacional, participación con obras de arte en eventos internacionales reconocidos y otras distinciones de magnitud equivalente;
2) Que hayan formado becarios y/o tesistas de doctorado o maestría, y
3) Que como docentes hayan alcanzado la categoría de profesor por concurso en la universidad que los presente. Asimismo, se podrá valorar la participación destacada en cargos de gestión académica y/o científica del más alto nivel, nacionales o internacionales, debidamente acreditada.
b) Se asignará Categoría II, a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que hayan demostrado capacidad de planificar, dirigir y ejecutar en forma exitosa Proyectos de Investigación científica o de desarrollo tecnológico, reconocibles a través de publicaciones o desarrollos de tecnología. En el caso de proyectos artísticos, tal capacidad se acreditará mediante obras de arte originales presentadas en ámbitos nacionales o internacionales reconocidos;
2) Que hayan contribuido a la formación de becarios y/o tesistas de doctorado o maestría, y
3) Que como docentes hayan alcanzado la categoría de profesor por concurso en la universidad que los presente.
c) Se asignará Categoría III a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que hayan realizado una labor de investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico y que acrediten haber dirigido o coordinado exitosamente Proyectos de Investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico, evaluados por entidades de prestigio científico o académico reconocido, o que presenten destacados antecedentes y estén especialmente vinculados a la temática del proyecto que se acredite, y
2) Que como docentes hayan alcanzado la categoría de profesor por concurso o sean profesores interinos con una antigüedad mínima de TRES (3) años en el cargo.
d) Se asignará Categoría IV, a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que hayan realizado una labor de investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico, bajo la guía o supervisión de un docente-investigador I o II, durante TRES (3) años como mínimo, y
2) Que como docentes hayan alcanzado el cargo de jefe de trabajos prácticos o equivalente por concurso, o bien sean interinos con una antigüedad mínima de TRES (3) años en el cargo.
e) Se asignará Categoría V, a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que sean graduados universitarios;
2) Que tengan menos de 35 años, y
3) Que como docentes tengan, al menos, la categoría de ayudante de primera o equivalente.
ARTÍCULO 17° (Criterios de aplicación de las pautas)
El Comité Ejecutivo del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) fijará criterios que aseguren la necesaria homogeneidad en la aplicación de las pautas definidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 18° (Procedimiento de categorización)
La categorización se efectuará de acuerdo a los siguientes procedimientos, conforme a la categoría pretendida por el docente-investigador en su solicitud:
a) Categorías I y II
1) El proceso de categorización de estos docentes-investigadores será coordinado por una Comisión Nacional de Categorización que funcionará en el ámbito del CIN, integrada por SIETE (7) rectores titulares y SIETE (7) suplentes designados por ese cuerpo de entre los rectores miembros plenos, debiendo estar representadas las distintas regiones previstas por la Resolución MCyE N° 602/95.
2) Concluido el plazo de la convocatoria, las Universidades remitirán por duplicado a la Comisión Nacional de Categorización, las solicitudes presentadas y sus antecedentes, informando las categorías pretendidas por cada uno de los aspirantes.
3) Simultáneamente la Comisión Nacional de Categorización procederá a constituir Comités Nacionales de Evaluadores, seleccionados del Banco de Evaluadores al que alude el artículo 13°, procurando que los mismos tengan una equilibrada integración regional y disciplinaria. Los Evaluadores deberán tener una categoría equivalente o superior a la pretendida por el aspirante.
4) Los Comités Nacionales de Evaluadores procederán, por el voto de la mayoría de sus integrantes, a proponer a la Comisión Nacional de Categorización, la categoría que corresponda a cada uno de los aspirantes, conforme a las pautas previstas en el artículo 16° y a sus respectivos antecedentes.
5) Constatada la regularidad del trámite, la Comisión Nacional de Categorización procederá a adjudicar a los postulantes las categorías que en cada caso se hayan propuesto.
6) La Comisión Nacional de Categorización sólo podrá apartarse del dictamen de los Evaluadores cuando constatara claros defectos de forma, evidentes errores materiales, o manifiesta arbitrariedad. Cuando la naturaleza o entidad de los vicios indicados lo justificara procederá a anular el proceso de categorización que los adoleciera, y remitirá los antecedentes a un nuevo Comité de Evaluadores.
7) Las categorizaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Categorización sólo serán recurribles por el procedimiento y causales previstas en los artículos 20°, 21° y 22° de la presente resolución.
8) La Comisión Nacional de Categorización informará a la Coordinación del Programa y a las Universidades los resultados de los procesos de categorización, a fin de que éstas procedan a notificar a los interesados.
b) Categorías III y IV
1) A los efectos de la coordinación de los procesos de categorización de los docentes-investigadores comprendidos en estas categorías, en cada una de las regiones previstas en la Resolución MCyE N° 602/95, se constituirá una Comisión Regional de Categorización integrada por un representante de cada universidad de la región.
2) Cada una de las Comisiones Regionales de Categorización procederá en sus respectivas jurisdicciones a conformar Comités Regionales de Evaluadores por disciplinas. Dichos Comités estarán integrados por docentes-investigadores pertenecientes al Banco de Evaluadores, los que serán designados a propuesta de las universidades procurando que tengan una equilibrada integración disciplinaria, y por lo menos la mitad de ellos deberán ser externos a la región. Un evaluador no podrá ser designado por más de una universidad como integrante del mismo Comité Evaluador.
3) Las Universidades de cada región designarán a una de ellas como sede de la Comisión Regional de Categorización y de los Comités de Evaluadores, recepcionándose en dicha sede las solicitudes de categorización.
4) Los Comités Regionales de Evaluadores procederán, por el voto de la mayoría de sus integrantes, a proponer a la Comisión Regional de Categorización, la categoría que corresponde a cada uno de los aspirantes, conforme a las pautas previstas en el artículo 16° y a sus respectivos antecedentes.
5) Constatada la regularidad del trámite, la Comisión Regional de Categorización procederá a adjudicar a los postulantes las categorías que en cada caso se hayan propuesto.
6) La Comisión Regional de Categorización sólo podrá apartarse del dictamen de los Evaluadores cuando constatara claros defectos de forma, evidentes errores materiales, o manifiesta arbitrariedad. Cuando la naturaleza o entidad de los vicios indicados lo justificara procederá a anular el proceso de categorización que los adoleciera, y remitirá los antecedentes a un nuevo Comité de Evaluadores.
7) La acreditación efectuada por la Comisión Regional de Categorización sólo será recurrible por el procedimiento y causales previstas en los artículos 20°, 21° y 22° de la presente resolución.
8) La Comisión Regional de Categorización informará a la Coordinación del Programa y a las Universidades el resultado de los procesos de categorización, a fin de que éstas procedan a notificar a los interesados.
c) Categoría V
1) Para la categorización de los docentes-investigadores comprendidos en esta categoría, cada Universidad procederá a conformar un Comité Local de Evaluadores integrado por docentes-investigadores, seleccionados del Banco de Evaluadores, de los cuales por lo menos la mitad deberán ser externos a la institución.
2) Los Comités Locales de Evaluadores procederán, por el voto de la mayoría de sus integrantes, a proponer a la Universidad, la categoría que corresponde a cada uno de los aspirantes, conforme a las pautas previstas en el artículo 16°.
3) Constatada la regularidad del trámite, las Universidades adjudicarán la categoría V mediante resolución de sus respectivos Consejos Superiores notificando a los interesados e informando el resultado a la Coordinación del Programa.
4) Los Consejos Superiores solo podrán apartarse del dictamen de los jueces cuando constataran claros defectos de forma, evidentes errores materiales, o manifiesta arbitrariedad. Cuando la naturaleza o entidad de los vicios indicados lo justificaran procederá a anular el proceso de categorización que los adoleciera, y remitirá los antecedentes a un nuevo Comité de Evaluadores.
5) La acreditación efectuada por la Comisión Regional de Categorización sólo será recurrible por el procedimiento y causales previstas en los artículos 20°, 21° y 22° de la presente resolución.
ARTÍCULO 19° (De la notificación)
Dentro de los VEINTE (20) días siguientes de haber sido informadas sobre las categorías adjudicadas, las Universidades notificarán los resultados del proceso a los interesados en forma fehaciente, dejando constancia de la fecha en la que la misma se produjo.
ARTÍCULO 20° (De la vía recursiva)
El interesado podrá interponer contra la categorización, recurso de reconsideración, el que sólo podrá fundarse en defectos de forma, evidentes errores materiales o manifiesta arbitrariedad.
ARTÍCULO 21° (Del trámite recursivo)
El recurso aludido deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días hábiles de serle notificada la categorización, por ante el Rectorado de la Universidad, debiendo expresarse en el mismo acto los fundamentos que configuran alguna de las causales admitidas y acompañarse los antecedentes que el interesado estime necesarios.
ARTÍCULO 22° (Del recurso de reconsideración)
La Universidad remitirá los recursos que hubieren sido presentados en término a la Comisión de Categorización que corresponda o al Consejo Superior en su caso. Dichos órganos procederán a resolver los recursos previo dictamen de los Evaluadores que hubieren intervenido en el caso. La resolución denegatoria del recurso será irrecurrible. Si la Comisión de Categorización o el Consejo Superior, en su caso, entendieran que el recurso es procedente, revocará la resolución de categorización impugnada y remitirá las actuaciones a un nuevo Comité de Evaluadores para su resolución.
ARTÍCULO 23° (De la vigencia de la categorización)
Las categorías que se asignen por el procedimiento previsto en los artículos anteriores tendrán una vigencia de TRES (3) años durante los cuales no podrá solicitarse una nueva categorización. Vencidos los TRES (3) años el docente-investigador deberá solicitar nuevamente su categorización para continuar en el Programa.
CAPÍTULO 3
De la participación en Proyectos de Investigación
ARTÍCULO 24° (Tipo de Proyecto)
Para incorporarse al Programa de Incentivos, los docentes-investigadores categorizados deberán participar en un Proyecto Acreditado por Entidad Habilitada según lo estipulado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 25° (Proyectos Acreditados)
Se considerarán Proyectos Acreditados aquellos que hayan sido evaluados y aprobados por una Entidad Habilitada, y cuenten con financiamiento. Los proyectos que no reciban financiamiento específico, deberán ser avalados por Resolución de la Universidad respectiva que garantice su viabilidad. Aquellos proyectos que se desarrollen en una unidad de investigación que no tenga directa dependencia de la Universidad, deberán además ser reconocidos por la Universidad respectiva por medio de un convenio.
ARTÍCULO 26° (Condiciones para la acreditación de proyectos)
A los fines de la acreditación de proyectos las Entidades deberán tener en cuenta el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el Director del proyecto tenga categoría I, II o III. Cada Universidad no podrá tener más de un CINCO POR CIENTO (5%) de directores externos al sistema universitario, los que deberán poseer una categoría equivalente a I o II. Los directores podrán dirigir como máximo DOS (2) proyectos, excepto en el caso de su participación en el régimen de Incentivos Especiales a que se refiere el Capítulo 2 del Título III.
b) Que los docentes-investigadores que participan del proyecto y percibirán el incentivo pertenezcan a la planta docente de la Universidad en la cual aquel se desarrollará. Exceptúase de esta exigencia los casos de docentes incorporados al régimen de Incentivos Especiales.
c) Que en el proyecto intervenga por lo menos un docente-investigador con dedicación exclusiva, que tenga como mínimo categoría III.
ARTÍCULO 27° (Entidades Habilitadas para acreditar)
Se reconocerán como Entidades Habilitadas para acreditar Proyectos de Investigación a los fines previstos en este Manual, a las siguientes:
a) AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA; CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET); COMISIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CIC); CONSEJO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (CONICOR); CONSEJO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (CONICMEN).
b) Las Universidades Nacionales, siempre que cuenten con un sistema de evaluación de proyectos basado en el juicio de pares externos a la Universidad. Como mínimo deberán participar DOS (2) pares con una CATEGORÍA DE INVESTIGACIÓN no inferior a la de Nivel II o equivalente, de los cuales, por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe ser externo a la región. Los pares deberán ser seleccionados del Banco de Evaluadores mencionado en el artículo 13°. El cumplimiento de estas condiciones debe ser perfectamente verificable.
c) Otros organismos que se habiliten a solicitud expresa de una Universidad, por Resolución de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 28° (Pautas para la acreditación de proyectos)
Para la acreditación de los proyectos deberán aplicarse las siguientes pautas :
a) Evaluación del Director, contemplando su dedicación en horas semanales al proyecto, la calidad de su labor de investigación publicaciones científicas y/o desarrollos tecnológicos en los que haya participado sus antecedentes específicos en dirección y/o ejecución en la materia técnica del proyecto, así como la formación de recursos humanos.
b) Evaluación del equipo de investigación, considerando si la experiencia, capacidad, estructura y dedicación en horas semanales de los integrantes del equipo es la adecuada para el desarrollo del proyecto.
c) Evaluación del proyecto, considerando los antecedentes del grupo de investigación en la temática, la originalidad, la calidad y la pertinencia del tema elegido, la coherencia de los objetivos, la metodología a emplear para alcanzar dichos objetivos, la factibilidad del cumplimiento del plan propuesto, la formación de recursos humanos, la posibilidad de contribuir al avance del conocimiento científico y/o tecnológico y a la resolución de los problemas que el proyecto prevé abordar.
d) Evaluación del financiamiento del proyecto, de modo que se asegure su plena concreción.
e) Evaluación de las facilidades disponibles: edilicias, bibliográficas, equipamiento, instrumental, etc. Los evaluadores deberán opinar de manera clara y concisa si el proyecto debe ser APROBADO tal como fue presentado o APROBADO con muy pequeñas modificaciones, no estructurales, precisadas por el evaluador. Un proyecto con una evaluación negativa en cualquiera de los CINCO (5) ítems anteriores se considerará NO APROBADO, requiriéndose en este caso un breve comentario fundado de los evaluadores explicando las razones que los llevaron a tomar tal decisión.
ARTÍCULO 29° (Procedimiento de acreditación)
Cada Universidad elevará a la Coordinación del Programa de Incentivos, cuando ésta lo establezca, la nómina de evaluadores y de las Entidades Habilitadas que acreditarán los proyectos de investigación que en ella se presenten. En cada caso se indicará el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo precedente y se arbitrarán los medios necesarios para que en un lapso de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de la convocatoria nacional, se remita a la Coordinación del Programa la nómina de proyectos que hubieran resultado acreditados.
CAPÍTULO 4
De la evaluación y auditoría técnica de los informes de investigación
ARTÍCULO 30° (Obligaciones de los Directores de Proyecto)
Los Directores de Proyecto deberán presentar en su respectiva Universidad, en las fechas, condiciones, formularios y otros medios que establezca la Coordinación del Programa:
a) Un Informe Final (o de Avance) del proyecto habilitado, y
b) Un informe descriptivo, de carácter cualitativo, de los aspectos sobresalientes del desempeño de los miembros del equipo de dicho proyecto.
ARTÍCULO 31° (De la evaluación de los informes)
Cada informe, acompañado por la documentación que avale lo declarado y el desempeño de su Director, deberá ser evaluado por la Entidad Habilitada que acreditó el proyecto respectivo, o entidad equivalente. Las evaluaciones tendrán en cuenta los resultados alcanzados por el proyecto, tales como publicaciones, trabajos enviados a publicar o en prensa, tesis finalizadas, becarios dirigidos, grado de financiamiento alcanzado con respecto al presupuesto original, etc. Toda la documentación que acompaña a un Informe deberá ser archivada en la Universidad y queda a disposición de los evaluadores y/o auditores. Al pie de la Planilla de Informe Final (o de Avance), deberán constar las firmas del Secretario de Ciencia y Técnica de la Universidad o su equivalente y de los evaluadores actuantes con su respectiva aclaración y categoría de docente-investigador. En los casos de Entidad Habilitada distinta a la Universidad, se adjuntará la evaluación respectiva. Todas las Planillas de Informe Final (o de Avance) correspondientes a los proyectos evaluados y la nómina de los Evaluadores actuantes deberán ser enviados a la Coordinación del Programa según el formato y los medios que ésta determine, la que podrá solicitar aclaraciones o informes ampliatorios. Los proyectos que finalicen antes de concluir el año presupuestario deberán ser evaluados por Comisiones que reúnan los requisitos que establece el presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de finalización, informando a la Coordinación del Programa los resultados de la Evaluación dentro de los QUINCE (15) días posteriores.
ARTÍCULO 32° (Del secreto estadístico)
Toda la información contenida en la Planilla de Informe Final (o de Avance) recibida por la Coordinación y aquella brindada a las Comisiones Auditoras, estará amparada por el Secreto Estadístico establecido en la Ley Nº 17.622, por lo que se garantiza la absoluta confidencialidad de dicha información.
ARTÍCULO 33° (De las sanciones)
La evaluación final (o de avance) de los informes de investigación correspondientes a proyectos habilitados y/o la evaluación de desempeño individual, tendrá el siguiente régimen de sanciones:
a) La calificación de "No Satisfactorio" en cualquier informe de investigación, implicará para el Director la pérdida del derecho al cobro de la tercera cuota del incentivo y la exclusión del programa por DOS (2) años, y para el resto de los integrantes del proyecto, la pérdida del derecho al cobro de la tercera cuota del incentivo y la exclusión del programa por UN (1) año.
b) La calificación de "No Satisfactorio" de algún integrante del grupo de investigación implicará para el mismo la pérdida del derecho a cobrar la tercera cuota del incentivo y la exclusión del programa por UN (1) año.
c) El Director y/o los integrantes con DOS (2) calificaciones "No Satisfactorias" serán excluidos definitivamente del programa.
d) La falta de presentación en término de la Planilla de Informe Final (o de Avance) por parte del Director del Proyecto, implicará para el director y todos los integrantes del equipo la pérdida del derecho a cobrar la tercera cuota del incentivo y la exclusión del programa hasta que se cumplimenten los siguientes requisitos:
1) La presentación del Informe Final (o de Avance).
2) La evaluación "Satisfactoria" del Proyecto.
3) Una Auditoría de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica con dictamen "Satisfactorio". El cobro de los incentivos se contabilizará a partir de la fecha de dictamen de la Agencia.
e) Los investigadores o directores de proyecto que se encuentren en las situaciones contempladas en el presente artículo, no pueden habilitar o dirigir proyectos del Programa de Incentivos durante los plazos indicados precedentemente.
ARTÍCULO 34° (De la auditoría de los informes evaluados)
La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA a través de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA realizará anualmente una auditoría técnica de los informes de investigación, conforme a las siguientes pautas:
a) La auditoría será efectuada por Comisiones Auditoras Ad-Hoc integradas por expertos que tomarán contacto con los grupos responsables de los proyectos. Cuando el proyecto hubiere sido acreditado por la Agencia, la auditoría deberá ser efectuada por pares distintos a los que intervinieron en esa oportunidad.
b) La auditoría podrá ser efectuada sobre el conjunto del universo o sobre una muestra representativa por Universidad.
c) La calificación de "No Satisfactorio" en una auditoría implicará la aplicación de las penalidades previstas en el artículo 33°.
TÍTULO III
DEL INCENTIVO
CAPÍTULO 1
Incentivos Generales
ARTÍCULO 35° (De la solicitud)
El Programa de Incentivos diseñará el Formulario de Solicitud de Incentivos que se aplicará en cada convocatoria y desarrollará una Base de Datos donde constará toda la información actualizada referida a los docentes-investigadores en su relación con el Programa, incluyendo los datos personales.
ARTÍCULO 36° (De la determinación del valor índice)
A los fines de la determinación del valor índice requerido para definir el monto del incentivo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Cada Universidad presentará a la Coordinación del Programa de Incentivos, en los plazos y en los medios que se determinen, la solicitud de fondos para el pago de incentivos, que incluirá:
1) El listado de docentes-investigadores beneficiarios, con indicación de su dedicación a la docencia y a la investigación, así como la categoría de investigación correspondiente;
2) El proyecto en el que estén involucrados, especificando su duración y su dedicación específica al proyecto.
3) La constancia de evaluación y aprobación de los proyectos por la Entidad Habilitada respectiva.
4) Toda otra información que determine la Autoridad de Aplicación.
b) La Coordinación del Programa agrupará las solicitudes recibidas, teniendo en cuenta el número de los docentes-investigadores clasificados por categoría de investigación, dedicación y lapso de duración del proyecto.
c) La Autoridad de Aplicación fijará los montos que se requieran para la Administración del Programa y para los incentivos especiales.
d) En función de lo estipulado en los incisos a) y b) del presente artículo y del crédito presupuestario asignado para el Programa, deducidos los montos fijados según inciso c), la Coordinación determinará el valor anual del índice de acuerdo con la matriz que figura en el inciso f) del presente artículo.
e) El monto total del incentivo para cada beneficiario se calculará multiplicando el número de meses de desarrollo del proyecto acreditado correspondiente a ese año, por la asignación mensual definida en el inciso siguiente.
f) La asignación mensual del incentivo será determinada siguiendo el procedimiento especificado en el inciso b) y de acuerdo a los valores de la siguiente matriz, según la categoría y la dedicación a la investigación:
Categoría de Investigación
Dedicación a la Investigación
1 2 3
Docente Investigador Categoría I 150 60 25
Docente Investigador Categoría II 100 40 16.5
Docente Investigador Categorías III y IV 60 24 10
Docente Investigador Categoría V 40 16 6.5
g) Los docentes con dedicación exclusiva en la Universidad, podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la investigación 1, 2 o 3, si acreditan que dichas tareas representan, respectivamente, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) o el DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) de la dedicación exclusiva.
h) Los docentes con dedicación semiexclusiva en la Universidad, sólo podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la investigación 2 o 3, si acreditan que dichas tareas representan, respectivamente, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la dedicación semiexclusiva.
i) Los docentes con dedicación simple en la Universidad, que sólo podrán ser los que se indican en el artículo 6°, podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la investigación 3.
ARTÍCULO 37° (Del pago del incentivo)
El pago del incentivo a los docentes-investigadores incorporados al Programa se ajustará a las siguientes normas:
a) El período de percepción del incentivo no podrá ser superior al período en que rija la relación laboral del docente con la Universidad, ni exceder el año presupuestario.
b) Para el caso de proyectos en desarrollo al momento de otorgarse el incentivo, se computarán los meses que restan desde esa fecha hasta la finalización del año.
c) El monto global del incentivo será desembolsado en favor del beneficiario en TRES (3) pagos. El tercer pago estará condicionado a la presentación por parte del Director de Proyecto de la Planilla de Informe Final (o de Avance, sí la duración del proyecto excediera el año presupuestario) y a su evaluación positiva.
d) Para percibir el incentivo, todo docente-investigador deberá desempeñar un cargo docente, de planta, rentado, con dedicación exclusiva o semiexclusiva, que tenga el nivel de remuneración correspondiente a dichas dedicaciones. Los docentes con dedicación simple sólo podrán ser los que se indican en el artículo 6º. Se exceptúa de la exigencia del cargo rentado a los docentes-investigadores mencionados en el inciso g) del presente artículo.
e) Todo docente-investigador, cualquiera sea su dedicación, percibirá un solo incentivo correspondiente al proyecto acreditado por el que solicitó el incentivo en la convocatoria de ese período, salvo que participe en proyectos incorporados al régimen de Incentivos Especiales.
f) Todo docente-investigador que durante cualquier período de pago del incentivo faltare de su lugar de trabajo por un lapso superior a TREINTA (30) días corridos, con o sin percepción de haberes, dejará de percibir los pagos del incentivo que le hubieran correspondido durante su ausencia con fracciones no inferiores al mes. Quedan exceptuados los casos de maternidad. La respectiva Universidad comunicará de inmediato al Programa de Incentivos los casos en los que se verifique lo contemplado en el presente inciso.
g) Los docentes-investigadores jubilados, que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2427/93 y la normativa complementaria, podrán percibir el incentivo.
h) Las autoridades universitarias podrán solicitar el incentivo siempre que revistan simultáneamente en el escalafón docente y en el de autoridades. Quedan excluidas las autoridades con dedicación exclusiva al cargo jerárquico o a la docencia. A las autoridades con dedicación completa o parcial al cargo y dedicación docente semiexclusiva les corresponde el nivel de incentivo DOS (2) o TRES (3). Si la dedicación docente es simple les corresponde el nivel de incentivo TRES (3).
i) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 177/95 los montos abonados como incentivos tienen carácter de becas de investigación, siendo, en consecuencia, no remunerativos y no bonificables.
CAPÍTULO 2
Incentivos Especiales
ARTÍCULO 38° (Tipos)
La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora creada en el artículo 3°, podrá autorizar Incentivos Especiales para proyectos interuniversitarios, promocionales, de radicación de docentes-investigadores, o para cualquier otro proyecto que, sin ajustarse estrictamente a las disposiciones del presente Manual, responda a la finalidad perseguida en el Decreto Nº 2427/93 y promueva un desarrollo académico equilibrado en todas las regiones del país.
ARTÍCULO 39° (Definición)
Se denominan Incentivos Especiales a los pagos diferenciados y acumulables a los incentivos generales establecidos por el Decreto Nº 2427/93, dirigidos a docentes-investigadores que cumplan con las condiciones que determina la presente resolución y la reglamentación que a esos efectos oportunamente se dicte, y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan categoría I o II.
b) Que acepten dirigir o codirigir un proyecto en una Universidad distinta de aquella a que pertenecen.
c) Que el proyecto que dirijan o codirijan haya sido acreditado de acuerdo a lo que determina el Capítulo 3 del Título II del presente Manual.
d) Que el proyecto se desarrolle en Universidades Nacionales de tamaño mediano o pequeño, debiendo ser ellas sede de ejecución del mismo.
e) Que las actividades que desarrolle el docente-investigador en su Universidad de origen, no resulten incompatibles con las que le demande el Incentivo Especial al cual aspira, según los siguientes límites máximos :
Dedicación
Universidad de Origen Incentivos Especiales
(Art. 36, Inc. 'f')
EX 2
SE 2
SI 1
f) Que en cada Universidad Nacional el número de docentes-investigadores que se incorporan al régimen de Incentivos Especiales no supere el cinco por ciento del total de docentes-investigadores del régimen general de dicha Universidad.
TÍTULO IV
DE LOS FONDOS
ARTÍCULO 40° (De la asignación de fondos)
Después de haber fijado el valor del índice de acuerdo a lo establecido en el artículo 36°, el Programa de Incentivos determinará la asignación que le corresponde a cada Universidad, la que se transferirá en TRES (3) pagos, cuyo monto estará en relación con el número, categoría, dedicación y meses del incentivo aprobado, correspondiente a los docentes-investigadores que en cada período cumplan con las condiciones del Decreto Nº 2427/93 y normativa complementaria. Estos fondos deberán ser utilizados exclusivamente para el pago del incentivo. La Universidad deberá efectivizar el pago una vez recibida la correspondiente liquidación autorizada por el Programa de Incentivos, por los montos consignados y a los docentes-investigadores incluidos en dicha liquidación.
ARTÍCULO 41° (De la utilización de los excedentes)
Los excedentes de las transferencias periódicas del incentivo, originados por cualquier concepto, se descontarán automáticamente en la siguiente transferencia que corresponda. En caso de que se produzca un excedente en la transferencia anual de recursos a cada Universidad, este se transferirá en forma automática al ejercicio siguiente para ser utilizado exclusivamente en el Programa de Incentivos. Este excedente se descontará de la asignación específica que correspondiera a cada Universidad en la aplicación del Programa en el ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 42° (De la rendición de los fondos)
Dentro de los SESENTA (60) días de haber recibido la liquidación de cada uno de los TRES (3) pagos del incentivo, las Universidades Nacionales presentarán al Programa de Incentivos la correspondiente rendición de los fondos con la firma del Rector y según las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación. Hasta tanto esta obligación sea cumplida no se transferirán más fondos correspondientes al programa.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Capítulo 1
De la categorización en el período de transición
ARTÍCULO 43°
Los docentes-investigadores categoría A que hubieran sido categorizados automáticamente y aquellos categorías A que hubieran sido confirmados en las dos revisiones efectuadas en 1994 y 1995 por la Secretaría de Políticas Universitarias y el CIN respectivamente, serán considerados como de categoría I, por DOS (2) años a partir de la aprobación del presente Manual.
ARTÍCULO 44°
Los docentes-investigadores no comprendidos en la categoría anterior mantendrán, a los fines del pago del incentivo, el equivalente a su categoría actual, hasta tanto sean nuevamente categorizados por el procedimiento previsto en Capítulo 2 del Título II del presente Manual de Procedimientos. A esos efectos se considerará, la categoría A equivalente a la categoría I, la categoría B equivalente a la categoría II, la categoría C equivalente a las categorías III y IV, y la categoría D equivalente a la categoría V.
ARTÍCULO 45°
Los docentes-investigadores mencionados en el artículo 43°, integrarán el Banco de Evaluadores que categorizará a los docentes-investigadores que soliciten categoría I y II.
ARTÍCULO 46°
Los docentes-investigadores que hubieran sido categorizados con categoría I y II en la evaluación mencionada en el artículo anterior, se incorporarán al Banco de Evaluadores que efectuará la categorización de los docentes-investigadores que hayan solicitado Categoría III, IV y V ó hayan sido derivados por las anteriores Comisiones.
ARTÍCULO 47°
Los procesos de categorización previstos en los artículos precedentes se ajustarán a las pautas y procedimientos previstos en el Capítulo 2 del Título II del presente Manual de Procedimientos debiendo quedar concluidos, el correspondiente a las categorías I y II antes del 15/04/1998 y los correspondientes a los procesos de categorización de las categorías III, IV y V antes del 30/06/1998.
Capitulo 2
De la evaluación y auditoría de proyectos en el período de transición
ARTÍCULO 48°
La evaluación de informes finales y de seguimiento de proyectos correspondiente al período 1997 se efectuará conforme a los procedimientos previstos en las Resoluciones N° 17 del 8 de Noviembre de 1995 y 18 del 18 de Diciembre de 1996.
ARTÍCULO 49°
La SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica efectuará la auditoría técnica de los Informes Finales (o de Avance) correspondientes a los proyectos desarrollados en el Programa de Incentivos durante 1997.
ARTÍCULO 50°
La calificación de "No Satisfactorio" en los informes de evaluación y de auditoría que efectuará la Agencia tendrá las consecuencias que se prevén en las Resoluciones N° 17 del 8 de Noviembre de 1995 y 18 del 18 de Diciembre de 1996.